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Sentencia del Tribunal Supremo 46/2025, de 15 de enero: unificación de doctrina en materia de adquisición de la nacionalidad española por los judíos sefardíes en base a la Ley 12/2015.

  • Foto del escritor: Andrea Vega Torrecilla
    Andrea Vega Torrecilla
  • 22 may
  • 6 Min. de lectura

La Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España (en adelante “Ley 12/2015”), establece un procedimiento excepcional para que los descendientes de aquellos sefardíes puedan acceder a la nacionalidad española sin necesidad de residencia previa.


En su Exposición de Motivos establece que la ley trata de ser “el punto de encuentro entre los españoles de hoy y los descendientes de quienes fueron injustamente expulsados a partir de 1492”.

 

Desde la entrada en vigor de la ley, la adquisición de la nacionalidad por esta vía ha estado sujeta a numerosos formalismos.

 

La Sentencia del Tribunal Supremo 46/2025, de 15 de enero (en adelante “STS 46/2025”), dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil, fija doctrina y corrige ciertas distorsiones en la interpretación de los requisitos exigidos por la Ley 12/2015 para la adquisición de la nacionalidad.

 

La demandante, una ciudadana estadounidense, solicitó la nacionalidad española al amparo de la Ley 12/2015, acreditando su condición de sefardí originaria de España mediante:


(i) Un certificado expedido por la Federación Judía de Nuevo México (EE.UU.).

(ii) Un acta notarial de notoriedad emitida en España.

(iii) Informes genealógicos de expertos, un informe que acredita la pertinencia de los apellidos al linaje sefardí de origen español, documentos históricos y certificados culturales y lingüísticos.


La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (en adelante “DGSJyFP”)  denegó la solicitud bajo el argumento de que el certificado no contaba con el aval de la Federación de Comunidades Judías de España conforme establece el art. 1.2.a de la Ley 12/2015 ni se acompañaba con la documentación que acreditase los estudios que avalaban la emisión del informe y además, indicaba que la documentación aportada para acreditar la vinculación con España era insuficiente o irrelevante.


En primera instancia, el Juzgado de Madrid avaló la decisión administrativa. Sin embargo, en segunda instancia, la Audiencia Provincial de Madrid revocó la sentencia, estimando que la prueba aportada cumplía con los requisitos legales, valorada de forma conjunta, y reconoció el derecho de la demandante a la nacionalidad española.


La Abogacía del Estado interpuso recurso de casación en base a los siguientes motivos:

 

1. Infracción del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 en relación con la Instrucción de 29 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la aplicación de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España (en adelante "la Instrucción"). La recurrente considera que la sentencia realiza una errónea interpretación literal del artículo puesto que prescinde de a) la legítima interpretación que corresponde a la Dirección General a través de su potestad para dictar Circulares e Instrucciones y b) de la naturaleza de los certificados aportados para acreditar la condición sefardí, que son meros documentos privados extranjeros que carecen de respaldo probatorio.


Así pues, hasta el momento, se venía exigiendo, cuando se trataba de certificados emitidos por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado, o por la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante (apartados b) y c) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015) que se aporten los documentos probatorios que expliquen las investigaciones llevadas a cabo para determinar el origen sefardí, de conformidad con la Instrucción y las Circulares de 6 de febrero de 2019 y 29 de octubre de 2020.

 

Sin embargo, esta exigencia es considerada por la Sentencia recurrida contraria a la propia norma pues no es un requisito en ella recogido.

 

La interesada se opuso a este primer motivo sobre la base de que la interpretación realizada por la Sentencia recurrida era correcta pues las Instrucciones y Circulares de la DGSJyFP no pueden incluir requisitos no contemplados por la norma que desarrollan dado que no son Fuentes del Derecho.

 

2. Infracción de la Ley 12/2015 toda vez que la sentencia recurrida ha considerado la especial vinculación con España únicamente por (i) haber superado las pruebas de conocimiento de la lengua y (ii) la acreditación de realizar una aportación económica a una entidad extranjera (la Jewish Federation of New Mexico) sin que se haya acreditado ninguna de las circunstancias de vinculación con España contenidas en la Instrucción.

 

La interesada alegó que con los medios de prueba aportados se cumplen los requisitos de los artículos 1.3 y 1.5 de la Ley 12/2015 toda vez que se ha cumplido con la acreditación del conocimiento del idioma y se ha probado la especial vinculación con España pues la entidad con la que colabora trata de preservar la historia, ideales y tradiciones culturales y religiosas sefardíes.

 

Adicionalmente, señaló una cuestión clave, esto es determinar si “partiendo del contenido del artículo 2.4 de la Ley 12/2015 y la fe que el acta de notoriedad da a los hechos acreditados por el notario el juicio de notoriedad dado por este último, en base a los documentos que le son facilitados por el ciudadano interesado en obtener la nacionalidad española, vincula y es de obligada observancia para la Dirección General al momento de resolver”.

 

El Alto Tribunal resuelve señalando que la resolución de la solicitud de nacionalidad corresponde exclusivamente a la DGSJyFP la cual no se encuentra vinculada por el juicio de notoriedad efectuado por el notario.

 

El Tribunal Supremo determina que la dación de dar fe no puede extenderse al juicio o la valoración acerca del cumplimiento o no de los requisitos exigidos por la Ley.

 

Si bien, la DGSJyFP debe valorar todos los documentos en su conjunto para emitir un juicio acerca de la concesión o denegación de la nacionalidad y está sujeta exclusivamente a los requisitos contenidos en la norma. Así pues, en el caso que nos ocupa, el Tribunal Supremo determina que en el caso de los certificados emitidos por la comunidad judía de la zona donde reside la interesada la Ley no contempla que deba aportarse la documentación que sustente la emisión del certificado.

 

Sin embargo, señala que si el certificado no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 1.2 de la Ley 12/2025, esto es que se acompañe de una copia de los estatutos, certificado de la designación de los representantes legales, acreditación de que la entidad extranjera está reconocida en su país y certificación de la condición de rabino (si no se avala por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades judía de España), no se le puede dar base probatoria en base a la letra g) del referido artículo.

 

Es decir, la expresión “cualquier otra circunstancia” contenida en el mencionado apartado g) debe referirse a una circunstancia distinta a los mencionados certificados y no debe aplicarse para dotar de valor a los mismos.

 

En relación con el medio probatorio indicado en el artículo 1.2 f) de la Ley 12/2015 señala que es preciso que el informe que acredite la pertinencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español sea emitido por una entidad de “competencia suficiente” entendiéndose, por lo tanto, que se debe emitir por una colectividad entendida como unidad, no siendo permitido que cualquier informe cuyo objetivo sea el indicado pueda ser admitido debiendo ser el informe, en todo caso, interpretado conforme a las reglas de la sana crítica.


Por otro lado, los informes alternativos, tales como genealógicos, culturales, etc., pueden ser considerados dentro del apartado g) como un conjunto probatorio, sin embargo, en ningún caso sustituyen los requisitos formales exigidos en los apartados previos.


Finalmente, en lo que respecta a la especial vinculación con España, señala que, para poder impugnar la valoración de la prueba en su conjunto, esto es la totalidad de los documentos que acreditan la especial vulneración con España, es preciso señalar un error notorio en la valoración de la prueba.


Este hecho que no ha ocurrido en el caso en cuestión, pues no ha sido alegado por el recurrente ningún error en concreto, y, además, no puede apreciarse dado que realizando la valoración de los documentos en conjunto se determina que queda acreditada la especial vinculación con España.

 

Consecuentemente, la Sala del Tribunal Supremo mediante la STS 46/2025 unifica los criterios que permiten la adquisición de la nacionalidad a los judíos sefardíes por medio de carta de naturaleza en virtud de la Ley 12/2015 y determina como puntos a destacar que (i) la DGSJyFP no se encuentra vinculada por el acta de notoriedad y (ii) se debe acreditar tanto la condición de sefardí originario de España como la especial vinculación del solicitante con España a través de los medios establecidos en la Ley.

 

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