Interés superior del menor: justificación de la suspensión del ejercicio de la patria potestad y delimitación del régimen de visitas.
- Andrea Vega Torrecilla
- 16 jul
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Actualizado: 17 jul
El interés superior del menor constituye el pilar fundamental del Derecho de Familia, en especial cuando concurren situaciones de conflicto parental que afectan directamente al desarrollo de los hijos comunes.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 694/2025 de 6 de mayo de 2025 debate la adecuación de las medidas relativas a la patria potestad y el régimen de visitas paterno filial tras una ruptura conflictiva, teniendo como elemento central el bienestar de un menor con especiales necesidades psicopedagógicas.
El origen de la controversia es la demanda interpuesta por la madre (cónyuge custodio), solicitando la adopción de medidas definitivas en relación con su hijo menor, tanto en el ejercicio de la patria potestad como en la custodia, solicitando además la supresión del régimen de visitas del padre atendiendo a la escasa vinculación del menor con su progenitor y a sus particulares circunstancias personales.
El padre se opuso parcialmente, reclamando el ejercicio compartido de la patria potestad, la custodia para la madre y un régimen de visitas progresivo y evolutivo, con vistas a restablecer el vínculo afectivo con su hijo.
En primera instancia, el Juzgado resolvió a favor de la madre, atribuyendo el ejercicio exclusivo de la patria potestad y la custodia sin establecer contacto entre padre e hijo.
Sin embargo, en segunda instancia, la Audiencia Provincial, estimó parcialmente el recurso del padre, fijando un régimen de visitas supervisadas.
Los dos progenitores presentaron recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
La madre solicitaba la supresión de cualquier régimen de visitas alegando la falta de vinculación con el padre y las necesidades especiales que precisaba el menor.
Por su parte el padre presentó recurso de casación alegando la injustificada privación del ejercicio de la patria potestad así como un régimen de visitas restrictivo que impide la reconstrucción del vínculo
La Sala ha desestimado ambos recursos y ha confirmado la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial en base lo siguiente:
Ejercicio exclusivo de la patria potestad.
El Más Alto Tribunal reitera su doctrina respecto a la atribución del ejercicio unilateral de la patria potestad, diferenciándola de su privación (art. 156 CC).
El Tribunal sostiene que la atribución exclusiva a uno de los progenitores no implica en modo alguno una supresión del derecho (o deber) de la patria potestad, sino una facultad necesaria cuando se acredita falta de implicación o colaboración del otro progenitor en decisiones esenciales para el menor, encontrándose el interés de este en juego.
En el caso en cuestión se recalca la pasividad del padre en cuestiones de médicas, escolares y emocionales de su hijo, todo ello constatado en informes periciales y psicológicos. La atribución del ejercicio exclusivo se presenta, así, como una medida proporcionada, en beneficio del menor.
Régimen de visitas supervisadas
La Sala analiza si resulta procedente mantener un contacto paterno filial cuando el menor presenta resistencia hacia la figura del progenitor no custodio.
La madre solicita expresamente la supresión del régimen de visitas, mientras que el padre aspira a su ampliación progresiva, incluso llegando a pernoctar.
El Alto Tribunal señala que el régimen adoptado por la Audiencia Provincial es idóneo y proporcionado, se establece un régimen de visitas en un Punto de Encuentro Familiar que permite el mantenimiento del vínculo con el padre estando sujeto a ampliación si los informes de los psicólogos son favorables.
Asimismo, debido a la falta de implicación del padre en aspectos esenciales de la vida del hijo, atendiendo al interés superior del menor, señala que no procede la ampliación del régimen de visitas.
Recuerda la Sala que el ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno de los progenitores no implica necesariamente que deba cortarse totalmente cualquier comunicación con el progenitor no custodio, ya que esta situación debe darse únicamente por razones graves y justificadas.
Por lo tanto, esta solución responde no solo a la tutela del menor, sino también al cumplimiento del derecho del menor a mantener relaciones personales regulares con ambos progenitores (art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor y art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos).
Finalmente, el Tribunal Supremo recalca que las decisiones relativas a la vida personal del menor deben adoptar un enfoque garantista. Tanto la supresión como la imposición de un régimen de visitas deben atender al principio del interés superior del menor.
La sentencia cita y aplica la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual el bienestar del menor no puede interpretarse como una noción abstracta, sino como una exigencia real de protección eficaz frente a cualquier forma de amenaza o perjuicio psicológico o físico. Por tanto, cualquier limitación del contacto con uno de los progenitores requiere especial justificación.
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