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Ponderación entre libertad de expresión y derecho al honor: Sentencia 818/2025 de 26 de mayo del Tribunal Supremo

  • Foto del escritor: Andrea Vega Torrecilla
    Andrea Vega Torrecilla
  • 18 jun
  • 5 Min. de lectura

El Tribunal Supremo ha resuelto la demanda interpuesta por un ciudadano, pareja de la una presidenta de una Comunidad Autónoma, frente a la vicepresidenta del Gobierno, por una presunta vulneración de su derecho al honor.


La acción se ejercita por diversas declaraciones efectuadas por la demandada en las que señalaba que el demandante se había enriquecido de forma irregular durante la pandemia por la obtención de una serie de comisiones por la venta de material sanitario.


El Tribunal Supremo por medio de la Sentencia 818/2025 de 26 de mayo ha desestimado la demanda realizando una ponderación entre el “derecho al honor” y la “libertad de expresión”.


La Sentencia se fundamenta principalmente en los siguientes puntos:


1. Inviolabilidad de la demandada.


El Tribunal Supremo ha negado la inviolabilidad de la demandada en virtud del artículo 71 de la Constitución española (“CE”) por cuanto las declaraciones efectuadas no fueron vertidas en sede parlamentaria ni en el ejercicio directo de funciones parlamentarias.

De este modo, las declaraciones realizadas como miembro del Ejecutivo en entrevistas o intervenciones publicas no se encuentran protegidas por la inviolabilidad referida.


2. Consideraciones generales sobre el derecho al honor.


El derecho fundamental al honor (artículo 18.1 CE), vinculado a la dignidad de la persona (artículo 10.1 CE), la protege «frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas» (SSTC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12; 216/2013, de 19 de diciembre, FJ 5, y 65/2015, de 13 de abril, FJ 3).


Por su parte, el derecho a la libertad de expresión, en sentido estricto, incluye tanto el derecho a expresar las opiniones, ideas o juicios de valor libremente, así como a recibirlos, sin cortapisas.


Tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como el Tribunal Constitucional y la propia Sala del Tribunal Supremo diferencian entre la libertad de expresión y la libertad de información, en función de aquello que se pretende comunicar.


Señala el Tribunal que los hechos son objeto de la libertad de información mientras que las opiniones, ideas o los juicios de valor serían objeto de la libertad de expresión.


La Sala determina que no es sencillo, en muchas ocasiones, distinguir cuando se están emitiendo juicios de valor de cuando se afirman hechos. Como ha determinado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 8 de julio de 1986, Lingens contra Austria), los hechos pueden estar sometidos a prueba, mientras que los juicios de valor no. Es más, conforme al Tribunal Europeo de Derechos Humanos exigir prueba al juicio de valor supondría una vulneración del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.


Así, la Sala señala que cuando en el ámbito de declaraciones políticas se mezclan hechos con juicios de valor, la interpretación de las declaraciones efectuadas debe ser más laxa para favorecer la libertad de expresión siempre y cuando las declaraciones tengan una base fáctica o se efectúen sobre hechos notoriamente conocidos.


Para poder realizar la ponderación debe distinguirse si las declaraciones se realizan sobre una persona pública, personas con trascendencia pública o personas anónimas.


El Tribunal hace suya la definición del TEDH que delimita las personas públicas como aquellas personas que ejercen funciones públicas o utilizan recursos públicos; las personas con trascendencia pública como aquellas que desempeñan un papel en la vida pública, como puede ser de carácter económico, artístico, social, deportivo u otros; y as personas anónimas el resto.


De este modo, el Tribunal Supremo considera al demandante como una persona de notoriedad pública al ser pareja de una señalada dirigente política señalando que, esta “clase” de personas al encontrarse en medio camino entre las personas públicas y las anónimas tienen una mayor dificultad para ponderar su derecho al honor frente a la libertad de expresión.


3. Conflicto entre libertad de expresión y derecho a no ser considerado autor de un delito hasta que no exista condena firme.


El artículo 4.1.3, la Directiva (UE) 2016/343, (en adelante “Directiva 2016/343”) relativa al refuerzo de la presunción de inocencia en procesos penales prohíbe a las autoridades públicas realizar declaraciones que presenten a un acusado como culpable antes de que exista una condena legal, salvo cuando sea necesario para la investigación penal o por razones de interés público.


Señala la Sala que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional han establecido que, si bien la presunción de inocencia se aplica principalmente en el ámbito penal y administrativo sancionador, su protección también se extiende al ámbito extraprocesal. De este modo, no se puede tratar públicamente a una persona como culpable de hechos delictivos sin sentencia condenatoria, ya que ello podría vulnerar el derecho al honor (art. 18 CE) en conexión con el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Esta doctrina ha sido reiterada por el Tribunal Supremo en varias sentencias recientes.


Adicionalmente, debe traerse a colación, las distintas STEDH sobre la amplitud del debate político concretamente, en la sentencia de 23 de abril de 1992, Castells contra España, el TEDH afirmó sobre este particular:


Preciosa para todos, la libertad de expresión lo es muy particularmente para un cargo elegido por el pueblo; él representa a sus electores, da a conocer sus preocupaciones y defiende sus intereses. Por lo tanto, las injerencias en la libertad de expresión de un parlamentario de la oposición, como el demandante, impone al Tribunal llevar a cabo un control más estricto”.


De este modo, determina la Sala que, aunque las declaraciones no se encuentren protegidas por la inviolabilidad, se producen por una diputada electa lo que conlleva a reforzar su libertad de expresión en el marco de asuntos públicos.

 

4. Juicio de ponderación.


Si bien algunas declaraciones de la demandada puedan considerarse inapropiadas o poco prudentes, están amparadas por la libertad de expresión, ya que se insertan en un contexto de debate político legítimo. El procedimiento penal abierto contra el demandante por un presunto delito fiscal es un hecho notorio, objeto de atención mediática y discusión pública.


La proyección pública del actor no deriva de su voluntad de exponerse, sino de su vínculo con una figura política esto es la presidenta de una Comunidad Autónoma y por aspectos de su vida privada que han adquirido notoriedad, como la vivienda compartida o su actividad empresarial.


Además, las expresiones de la demandada no constituyen imputaciones directas de hechos delictivos sino juicios de valor con base fáctica suficiente, que afectan indirectamente al demandante, pero se dirigen principalmente a criticar a su pareja, figura pública. Como ya hemos expresado, según la doctrina del TEDH sobre el discurso político, este tipo de manifestaciones goza de una protección reforzada.


Consecuentemente el Más Alto Tribunal señala que las manifestaciones impugnadas en la demanda se enmarcan en el ejercicio de la crítica política, un fenómeno que, aunque pueda resultar controvertido, constituye una práctica habitual en el panorama social actual: cuestionar el entorno familiar de figuras políticas cuando concurren comportamientos que podrían calificarse, al menos indiciariamente, como delictivos o socialmente censurables.


En este contexto, concurren los requisitos que legitiman el ejercicio de la libertad de expresión: (i) las declaraciones se refieren a un asunto de interés general y afectan a una persona con proyección pública (la pareja de una dirigente política relevante, quien, en última instancia, aparece como el verdadero objetivo de la crítica); (ii) las expresiones utilizadas no revisten carácter insultante ni injurioso, se apoyan en una base fáctica razonable (sin que ello implique que sea completamente veraz), y (iii) las expresiones fueron formuladas por una diputada electa, dentro de los márgenes propios del debate político, o más específicamente, del discurso partidista.


Señala la Sala que este componente de crítica política, unido a la existencia de una base fáctica, diferencia de forma clara el presente caso de otros enjuiciados por los tribunales, como el resuelto mediante la STS 910/2023, de 8 de junio, en la que las declaraciones objeto de análisis carecían por completo de sustento fáctico, la autora de las manifestaciones no se dirigía contra una figura pública ni relacionada con la actividad política, y los hechos alegados resultaban claramente desmentidos por la realidad, lo que privaba a tales afirmaciones de cualquier cobertura bajo la libertad de expresión.

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