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El concepto de "causa justificada" a los efectos de que la aseguradora pueda exonerarse del pago de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro

  • Sofía Trigo Buide
  • 1 ene
  • 5 Min. de lectura

Los intereses moratorios que debe asumir una compañía aseguradora para el supuesto de que concurra un retraso injustificado en el abono de la indemnización, encuentran su regulación en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ("LCS"). Estos intereses, de cuantía nada desdeñable, serán calculados con base en el interés legal del dinero en la fecha de producción del siniestro, incrementados en un 50% durante los dos primeros años. Transcurrido este periodo, el interés anual no podrá ser inferior al 20%. En términos prácticos, y aunque resulte completamente desproporcionado, la realidad es que una compañía aseguradora podría terminar abonando un importe superior en concepto de intereses moratorios que por la cuantía indemnizatoria inicialmente reclamada. No parece descabellado esto tomando en consideración el tiempo que puede alargarse un procedimiento judicial en España donde se agoten las tres instancias judiciales. Un despropósito.

 

Si bien la regla general ex art. 20.6º de la LCS es el abono de estos intereses desde los cuarenta días posteriores a la fecha de producción del siniestro, existe un motivo a través del cual las compañías aseguradoras podrían exonerarse de este pago, con arreglo al art. 20.8º de la LCS, que dispone: "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

 

Harto complejo puede llegar a ser determinar qué pretendía el legislador con el término "causa justificada", cuestión que la jurisprudencia ha venido perfilando con el paso del tiempo.

 

La sentencia del Tribunal Supremo (“STS”) n.º 313/2010, de 12 de julio, ofrece un análisis teórico del art. 20.8º LCS que podría resultar extensible a supuestos análogos. En el meritado procedimiento, la compañía aseguradora esgrimió como uno de los motivos de casación la improcedencia de la condena al pago de intereses moratorios, por existir causa justificada en la denegación del pago de la prestación. Concretamente, defiende la entidad aseguradora la necesidad de agotar la vía judicial para determinar: (i) la existencia y grado de responsabilidad del asegurado; y (ii) la cuantía de la indemnización, haciendo énfasis en la desproporción existente entre la pretensión de la parte actora y la cantidad finalmente concedida. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha mantenido una interpretación restrictiva de esta causa de exoneración. Y ello, en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma y al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. Concretamente, la ya citada STS n.º 313/2010 entiende que no cabe calificar de razonable una oposición fundada, única y exclusivamente, en el desconocimiento de la extensión y valor económico del daño personal ocasionado y en la posible corresponsabilidad de la víctima, cuando ninguna duda ofrecía a la aseguradora ni la realidad del siniestro, ni su consideración como hecho de la circulación, ni la implicación en su causa y origen de un vehículo cuyo conductor tenía cubierta su responsabilidad civil frente a terceros en virtud de un seguro suscrito con dicha entidad, que se encontraba vigente a la fecha en que acaeció el accidente.

 

Por su parte, la STS n.º 204/2024, de 19 de febrero, impuso a la compañía aseguradora el pago de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS, si bien únicamente desde la fecha en que esta tuvo conocimiento del siniestro, y no desde el momento en que se produjo este. La fecha del siniestro había sido el 1 de agosto de 2009, mientras que el conocimiento del accidente por la compañía aseguradora se produjo el 15 de mayo de 2014. En el litigio, el aseguramiento y la cobertura bajo la póliza no fueron discutidos, ni tampoco la realidad del daño corporal sufrido por la demandante. Sin embargo, el Tribunal Supremo, en interpretación del art. 20.6º de la LCS, toma como dies a quo la fecha en la que la entidad aseguradora tiene conocimiento del siniestro, y no el momento en el que se produjo este (seis años antes). La diferencia es sustancial, pues en caso de haber tomado como dies a quo la fecha del siniestro, el importe de los intereses moratorios habría llegado a ser más del doble de los finalmente impuestos.

 

Es también reciente e ilustrativa la STS n.º 698/2024, de 20 de mayo, que confirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 400/2019, de 18 de julio (recurso de apelación 318/2019), en lo que respecta a la interpretación del art. 20.6º de la LCS. En este supuesto, el importe del principal del pleito ascendía a 122.558,57.- Euros, mientras que los intereses moratorios reclamados eran de 130.589,32.- Euros (lo dicho, un despropósito). Concretamente, el Tribunal Supremo indicó que el dies a quo para imponer a la aseguradora los intereses moratorios del art. 20 de la LCS debían comenzar desde la interpelación judicial, al no quedar acreditado que hubiera existido una reclamación extrajudicial a la aseguradora anterior al litigio. Por ello, con arreglo a esta sentencia, la falta de reclamación previa a la entidad aseguradora, a pesar de que se haya formulado esta reclamación extrajudicial frente al asegurado, no conllevaría el cómputo de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, sino desde el momento de la interpelación judicial.

 

Por último, si bien el pronunciamiento de la STS n.º 774/2024, de 3 de junio no fue favorable para la compañía aseguradora, ofrece el Alto Tribunal una argumentación que pudiera ser empleada por las entidades en aras de justificar la no imposición de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS desde la fecha de producción del siniestro. Recuerda el Tribunal Supremo que el asegurador debe probar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa. Y a mayor abundamiento, el Alto Tribunal ofrece como posibilidad de prueba de este extremo: “le hubiera sido muy sencillo probar [al asegurador], a través del correspondiente expediente administrativo, si el tomador del seguro le comunicó o no el siniestro, como exigían la LCS y la póliza. Máxime cuando el SESPA tenía que ser necesariamente consciente de la existencia del siniestro, puesto que se le dirigieron varias solicitudes de diligencias preliminares”.

 

En definitiva, la jurisprudencia entiende que concurre causa justificada en aquellos supuestos donde la entidad aseguradora opone un motivo para no atender al pago que sea de carácter fundado o razonable. Y esta circunstancia podrá darse, entre otras: (i) cuando existen dudas plausibles sobre la cobertura del siniestro bajo alguna de las garantías de la póliza; (ii) cuando existan elementos que hagan presagiar que el siniestro no ha tenido lugar (i.e., indicios de fraude); o (iii) cuando previo al litigio el reclamante no haya formulado reclamación extrajudicial frente a la compañía aseguradora, independientemente de que sí lo haya hecho frente al asegurado.

 

 

 

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