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En el marco del seguro de caución, la reclamación realizada al tomador no interrumpe la prescripción frente a la compañía aseguradora

  • Sofía Trigo Buide
  • 3 dic 2024
  • 3 Min. de lectura

Actualizado: 3 dic 2024

El pasado 9 de mayo, el Tribunal Supremo dictó la sentencia núm. 626/2024 (Recurso 6286/2019) por medio de la cual concluyó que, en el marco de un seguro de caución, las reclamaciones dirigidas al tomador no son susceptibles de interrumpir el plazo de prescripción frente a la compañía aseguradora.

 

En el supuesto que aquí nos ocupa, el seguro de caución se concertó en el marco de una compraventa de inmuebles sobre plano, con el fin de que las cantidades entregadas a cuenta del precio estuvieran garantizadas de manera suficiente en caso de que fuera necesaria su devolución (por ejemplo, para el supuesto de que el inmueble finalmente no llegara a construirse). Así, las partes intervinientes en el seguro de caución eran tres: (i) la empresa constructora y vendedora, en calidad de tomadora del seguro; (ii) la empresa compradora, en calidad de asegurada o beneficiaria; y (iii) la compañía aseguradora. Gráficamente:

 

Constatado el incumplimiento de la empresa constructora y tomadora del seguro, la parte compradora formuló reclamación frente a esta, solicitando judicialmente la resolución de los contratos de compraventa por incumplimiento de la obligación de entrega de los inmuebles. En este procedimiento, la entidad compradora en ningún momento ejercitó acción alguna frente a la compañía aseguradora.

 

En lo que respecta a los hitos más relevantes para la resolución del litigio, debemos señalar:

 

  • El 1 de julio de 2011, constatado que los inmuebles no habían sido entregados a la compradora, esta compañía procedió a demandar a la entidad vendedora.


  • El 28 de octubre de 2012 la compradora cedió el crédito derivado del procedimiento judicial a favor de un tercero (la "Cesionaria"), que podría beneficiarse de este en caso de sentencia estimatoria.


  • El 28 de mayo de 2014, recayó sentencia estimatoria que declaró resueltos los contratos de compraventa y condenó a la vendedora (y tomadora) a abonar la cuantía reclamada.


  • Tras la imposibilidad de obtener abono alguno por parte de la empresa vendedora, la Cesionaria dirigió reclamación extrajudicial contra la compañía aseguradora con fecha 3 de junio de 2015.


  • Finalmente, el 1 de junio de 2018, tres años después de formular la reclamación extrajudicial, la Cesionaria procedió a demandar a la compañía aseguradora.

 

En primera y segunda instancia, la pretensión de la Cesionaria fue desestimada por entender que la acción se encontraba prescrita, al haber transcurrido más de dos años desde la fecha de cesión del crédito (8 de octubre de 2012) hasta la primera reclamación extrajudicial a la entidad aseguradora (3 de junio de 2015). Ello, de acuerdo con el plazo de prescripción de dos años contemplado en el art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro ("LCS").

 

Como motivo para recurrir en casación, la Cesionaria esgrime que el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción debe ser a partir de la fecha en que recayó sentencia condenatoria frente a la entidad vendedora, es decir, a partir del 28 de mayo de 2014. Y ello, sobre la base -alega la Cesionaria- de que la responsabilidad entre el tomador del seguro y la aseguradora es de solidaridad propia, por lo que resulta aplicable el art. 1974 del Código Civil. Este artículo dispone que: "La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores". Es decir, que en las obligaciones de carácter solidario, basta con que el perjudicado dirija la reclamación contra uno de los obligados (solidarios) para se produzca el efecto interruptivo de la prescripción frente a todos ellos.  

 

A pesar de la argumentación expuesta por la Cesionaria, el Alto Tribunal entiende que el procedimiento judicial iniciado por la compradora (y asegurada) frente a la vendedora (y tomadora) no surte efectos interruptivos de la prescripción respecto de la compañía aseguradora. Y ello, sobre la base de que el seguro de caución no conlleva una situación de solidaridad entre las partes, a diferencia de lo que sí ocurriría en el marco de un seguro de responsabilidad civil.

 

Por último, señala el Tribunal Supremo que entre la reclamación extrajudicial de fecha 3 de junio de 2015 y la posterior demanda de 1 de junio de 2018, mediaron más de dos años ex art. 23 de la LCS, por lo que el plazo de prescripción habría transcurrido igualmente. 

 

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1 Comment


Marieta vazquez lence
Marieta vazquez lence
Dec 04, 2024

Muy útil para mi Tfg, súper claro y didáctico, espero más publicaciones!!

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