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¿Es extemporánea la prórroga de la instrucción solicitada con anterioridad a la finalización del plazo, pero acordada con posterioridad al mismo?

  • Foto del escritor: Paula González Bravo de Felipe
    Paula González Bravo de Felipe
  • 6 mar
  • 6 Min. de lectura

El artículo 324.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECr) determina que la fase de instrucción tendrá una duración de 12 meses desde la incoación de la causa, prorrogable sucesivamente por periodos iguales o inferiores a seis meses cuando, con anterioridad a la finalización del plazo, se prevea que no será posible finalizar la investigación dentro del plazo máximo.   


El juez podrá acordar la prórroga de la fase de instrucción de oficio o a instancia de parte pero, en todo caso, antes de resolver deberá dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que, a la vista del estado de las actuaciones, formulen alegaciones respecto de la necesidad de prorrogar o no la investigación judicial.


Desde lo anterior, ¿qué ocurre cuando una de las partes solicita la prórroga de la instrucción antes de la finalización del plazo legal, el juez da traslado de dicha petición al Ministerio Fiscal y al resto de partes, pero el Auto se dicta una vez transcurrido dicho plazo? ¿se consideraría dicha prórroga extemporánea?


Las Audiencias Provinciales no se han mantenido ajenas a esta problemática, manifestándose tanto en sentido positivo (acuerdo de la prórroga) abogando por una interpretación teleológica de la norma, como en sentido negativo (denegación de la prórroga) abogando por una interpretación estrictamente gramatical:


  • SAP Huelva 467/2017, de 20 de septiembre (EDJ 2017/262002): Hemos de equiparar la resolución dentro de plazo de la propuesta de prórroga del plazo a la propia obligación de hacerlo, de suerte que si la petición se presenta dentro de plazo, incluso se resuelva transcurridos los seis meses sería procedente, en su caso, ampliar el periodo para la instrucción de la causa. Lo contrario sería dejar al albur de la celeridad o diligencia del Juez de Instrucción la posibilidad de ampliar o no los plazos dependiendo de que resolvieran sobre peticiones tempestivas con prontitud o con retraso.


  • SAP Barcelona 218/2020, de 15 de junio (EDJ 2020/620786):  Ciertamente que esta última resolución ha recaído una vez había finalizado el inicial plazo de seis meses más como reiteradamente venimos argumentando basta para su regularidad con el dato de haber sido instada dentro de plazo por el Ministerio Fiscal. 


  • A partir de la entrada en vigor de la Ley 2/2020, de 27 de julio, por la que se modifica el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, parece haber un cambio de paradigma. Así, la SAP Asturias 672/2022, de 30 de diciembre (EDJ 2022/888546), apostando por una interpretación literal de la nueva redacción del artículo 324 LECr, determinó que: el Art. 324 LECrim (EDL 1882/1) aplicable al caso, que es el introducido por Ley 2/20, de 27 de julio -y que nadie cuestiona- establece la necesidad de que la prórroga que en su caso se estimase necesaria, deba ser acordada antes de que transcurra el plazo vigente, tal como resulta del nº 1 y 3 de dicho precepto, al señalar cada uno de dichos apartados respectivamente que "La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa. Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses", y "Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha".


  • SAP Barcelona 721/2023, de 29 de septiembre (EDJ 2023/868526): En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 455/2021, de 27 de mayo (EDJ 2021/595896), determina que el plazo fijado en el art. 324 LECrim. (EDL 1882/1) no es de carácter voluntarista o subsanable. Es de obligado cumplimiento. La fijación de un plazo ex lege, reforzado por la Ley 2/2020, de 27 de julio, para practicar diligencias en fase de instrucción, es un límite que debe ser observado en el ejercicio de la función jurisdiccional y no hay cabida a la subsanación de ese límite infranqueable. El exceso y superación del plazo sin prórroga acordada dentro de él determina la nulidad de las diligencias llevadas a cabo, y todo lo que de ello se deriva, hasta la apertura de un juicio oral, incluso, como aquí ha ocurrido. No hay subsanación posible a una diligencia no válida ex origen. No puede admitirse que el plazo del art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (EDL 1882/1) es impropio. La Ley 2/2020, de 27 de julio, resuelve las dudas interpretativas que existían en torno a las consecuencias de la práctica de diligencias fuera del plazo marcado por la Ley, alineándose el legislador con la no validez de estas diligencias. De acordarse diligencias de forma extemporánea ello conlleva indefensión material del investigado, no solo indefensión formal.


    Ahora bien, se equivoca la Audiencia Provincial cuando aplica la doctrina de la STS 455/2021, de 27 de mayo al caso que nos ocupa para denegar la prórroga, pues en el caso enjuiciado por la Sala Segunda, el Fiscal no había instado la prórroga dentro del plazo legal, aplicándose como sanción o castigo por la falta de rigor procesal de cumplimiento de la norma, la invalidez de las diligencias acordadas finalizado el plazo de instrucción.


    Y es que como bien explica la STS 455/2021, de 27 de mayo, lo que sanciona el art. 324.3 LECr es la actuación pasiva de las acusaciones: “El Fiscal, por ello, no puede pedir las diligencias fuera del plazo de seis meses al momento de los hechos si no instó la prórrogaDebe tener una actuación proactiva, sancionándose la pasividad con la declaración de nulidad de diligencias extemporáneas que den lugar a la apertura del juicio oral.”.


    Es por ello, que no parece razonable sancionar a las acusaciones por una conducta que no le es atribuible a su actitud procesal, en todo caso diligente, sino a una sobrecarga de trabajo o pésima organización del juzgado donde ha recaído el asunto.


  • SAP Barcelona 638/2024, de 5 de junio (EDJ 2024/722528): La interpretación literal del precepto entiende el Tribunal que es más ajustada al fundamento mismo de la fijación de un plazo de instrucción, y no puede prorrogarse un plazo ya finalizado. 


    Pese a lo anterior, el verdadero motivo que lleva al órgano instructor a denegar la prórroga de la instrucción no es tanto procesal, sino la falta de concurrencia del presupuesto de necesidad de las diligencias solicitadas y que justificarían la prórroga del plazo.


Una interpretación literal del artículo 324 LECr desligada de una ponderación de los derechos fundamentales que pueden verse afectados, sólo puede llevar a soluciones materialmente injustas.


En aquellos supuestos donde la prórroga haya sido solicitada en tiempo y forma por la acusación, no puede hacerse recaer en la víctima un perjuicio (denegación de la prórroga de instrucción y consecuente imposibilidad de practicar diligencias pertinentes, necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos) derivado del mal funcionamiento del juzgado, por cuanto se estaría vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución Española, en adelante “CE”).


El derecho a un proceso con todas las garantías que se sustancie en un plazo razonable (artículo 24.2 CE) no puede primar siempre y en todo caso sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, pues lo anterior implicaría despojar a la víctima de sus derechos en pro de los derechos de la persona que ha cometido el delito, y a quien se le puede aplicar, llegado el momento, una atenuante por dilaciones indebidas (artículo 21.6 del Código Penal) que mitigue los efectos del transcurso del tiempo.


La misma lógica es aplicable en aquellos supuestos en los que la prórroga sea solicitada en tiempo y forma por la defensa, y posteriormente denegada. No se puede denegar la prórroga en aras de garantizar el derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 CE) si con dicha decisión se está perjudicando el derecho de defensa del justiciable y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (también previstos en el artículo 24.2 CE).


Habrá que esperar a ver si el Tribunal Supremo se pronuncia alguna vez a este respecto.

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